Establecimiento de ayuntamientos constitucionales, 1.820-1.823
INTRODUCCIÓN
En este artículo se analizan los trámites administrativos que se siguen para que los pueblos que, sin llegar a los 1.000 habitantes que señalaba la Constitución de 1.812 para constituirse en ayuntamientos constitucionales, adquieran esa condición.
En la primera etapa liberal, esto es, 1.812-1.814, no se crea ningún ayuntamiento de este tipo. Es en el denominado trienio liberal cuando se establecen ocho ayuntamientos de esta clase. En concreto en este trabajo se estudian los informes de la Diputación donde radica el pueblo que solicita constituirse en ayuntamiento, así como los informes emitidos por pueblos circundantes, además de la consulta que recaba el ministro de la Gobernación de la península al Consejo de Estado y, por último, la resolución real comunicada por ese ministro, que siempre respeta el dictamen del Consejo de Estado.
Como ha señalado acertadamente el profesor Morell, la Constitución de 1.812 establece el principio de generalidad de la institución municipal, al declarar en el artículo 310 que tuvieran ayuntamiento todos los pueblos que superasen las 1.000 almas. En el debate de ese artículo constitucional, el diputado Bernardo Martínez señaló, algo que conviene tener en cuenta para entender el decreto al que aludiré a continuación, y es que 250 vecinos componían 1.000 habitantes o almas.
En el mismo debate, otro diputado, el catalán Aner, propugnaba que hubiera ayuntamientos en todos los pueblos aunque no alcanzaran el millar de habitantes. La opinión de Aner será de alguna manera recogida en el Decreto de 23 de mayo de 1.812 sobre Formación de los Ayuntamientos constitucionales, cuyo primer artículo disponía que el pueblo de menos de 1.000 almas careciendo de ayuntamiento podría solicitar su creación, atendiendo a sus peculiares circunstancias de industria, agricultura o población. El Ejecutivo era quien resolvía el expediente teniendo para ello presente el informe de la Diputación de la provincia donde radicaba el pueblo.
Según el artículo 4º, los pueblos inferiores a 200 vecinos, esto es, a 800 almas, se gobernarían por un alcalde, dos regidores y un procurador síndico, señalando otras proporciones para los que tuvieren más vecinos. La instrucción para el gobierno económico-político de las provincias de 1.813 regula el modo de tramitar el expediente instruido por la Diputación provincial donde radica el pueblo que desea constituirse en ayuntamiento constitucional.
En las páginas que siguen voy a analizar en qué pueblos de menos de 250 vecinos se instalaron ayuntamientos, recordando que para ello se precisó resolución favorable del Gobierno así como previo informe del Consejo de Estado. Durante la primera época constitucional, la Regencia del reino –el Gobierno– no creó ningún ayuntamiento de este tipo asistido del dictamen del Consejo de Estado. Por ello me voy a limitar a la segunda época de vigencia de la Constitución, esto es, al conocido como trienio liberal.
El procedimiento de creación de ayuntamientos integrados por menos de 1.000 habitantes era, de conformidad a la documentación manuscrita que he manejado, como sigue:
- Petición del pueblo.
- Formación del correspondiente expediente por la Diputación donde radica el pueblo.
- Dictamen del Consejo de Estado y
- Resolución real, que comunica el secretario del Despacho de Gobernación de la península al Consejo de Estado.
¿Qué pueblos que no alcanzaban 250 vecinos solicitaron tener ayuntamiento propio?. ¿Cuál fue el dictamen del Consejo de Estado en este asunto?. ¿Y la postura del Gobierno al respecto?. A resolver estas cuestiones y otras relativas a trámites de creación de ayuntamientos constitucionales me voy a aplicar en las páginas siguientes.
En principio diré que fueron nueve los expedientes de creación de ayuntamientos constitucionales en pueblos, que casi todos no llegaban a 1.000 habitantes y que excepto a uno se les concedió la gracia solicitada. Veámoslo seguidamente.
REQUISITOS
Para que el Gobierno autorice el establecimiento de ayuntamiento constitucional en un pueblo que no supere los 1.000 habitantes, tiene que existir un expediente promovido como consecuencia de una representación previa de los vecinos o autoridades del pueblo en cuestión. La representación se remite a la Diputación provincial o al jefe político donde radica el pueblo o aldea solicitante. Emitido por la Diputación el informe pertinente, remite el expediente al secretario de la Gobernación de la península, el cual recaba consulta o dictamen al Consejo de Estado. Las consultas del Consejo sobre creación de ayuntamientos constitucionales se ventilan por el ministro de la Gobernación de la península y la resolución se comunica por éste al Consejo mediante Real orden. De los nueve expedientes promovidos por las Diputaciones para que se crearan ayuntamientos constitucionales –en todos las diputaciones eran partidarias de dicha creación–, recayó resolución del ministro de la Gobernación de la península en ocho, en el mismo sentido que se había significado la comisión de Gobernación del Consejo de Estado y, por ende, el propio órgano colegiado de carácter técnico-político: a favor de la instalación de ayuntamiento constitucional.
- «Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a 1.000 almas, y también se les señalará término correspondiente.»
- «Siendo del cargo de las Diputaciones provinciales cuidar del establecimiento de Ayuntamientos en los pueblos donde no le haya, en los términos que previene el art. 335 de la Constitución, deberán tomar razón exacta del vecindario de cada pueblo donde haya de establecerse Ayuntamiento, para que si llegare por sí o con su comarca a las mil almas, se establezca desde luego. Y si no llegare a ese número, pero por otras razones de bien público conviniere establecerlo, se forme el expediente instructivo que las haga constar: este expediente y el que la Diputación forme también instructivamente, y previos los convenientes informes de los pueblos comarcanos sobre señalamiento de término a cualquier pueblo donde haya de establecerse de nuevo Ayuntamiento, serán remitidos por el Jefe Político, con el parecer de la misma Diputación, al Gobierno» [Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias, decreto 23 de junio de 1.813 (Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de febrero de 1.813 hasta 14 de setiembre del mismo año, Sevilla, imprenta mayor de la ciudad, 1.820, T. IV, pp. 105 y ss). La cita en pág. 112].)
BEDOYA
Lugar y valle de la provincia de Santander, partido judicial de Potes, ayuntamiento de Castro de Liébana, tenía 87 casas y su población constaba de 61 vecinos y 192 almas (Madoz, Pascual (1.846): Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de España y sus posesiones de Ultramar, Madrid, T. IV, pp. 107-108).
Por orden real de primero de agosto de 1.821, el ministro de la Gobernación de la península remitió al Consejo de Estado un expediente que le había dirigido el jefe político de la provincia de Santander, para que consultara sobre la instalación de ayuntamiento en el pueblo de Bedoya.
Del expediente resultaba que el 7 de febrero de ese año acudió al jefe político, José de las Cuevas, procurador síndico del ayuntamiento de Bedoya, en Liébana, exponiendo que de tiempo inmemorial hubo en dicho valle alcalde ordinario de ayuntamiento con casa de Audiencia y cárcel, pero que el alcalde del valle de Cillorigo trataba de suprimir el ayuntamiento de Bedoya. Cuevas presentaba una justificación de testigos hecha ante el alcalde constitucional de dicho valle de Bedoya y un testimonio de las elecciones de los años de 1.813, 1.814, 1.820 y el de 1.821 y concluía pidiendo que se mandara subsistir aquel ayuntamiento y que ninguno de Liébana interrumpiera sus funciones.
Según la información referida, Bedoya y sus agregados los lugares de Castro y Viñón, tuvieron desde tiempo inmemorial y tenían al presente un Alcalde ordinario con su Audiencia, casa consistorial y ayuntamiento.
- Que publicada la Constitución en 1.812, se formó ayuntamiento constitucional presidido por su alcalde, y lo mismo se había ejecutado hasta el año de 1.814 sin contradicción alguna.
- Que restablecido ahora el régimen constitucional, los ciudadanos de las cuatro parroquias de Bedoya nombraron, con arreglo a la Constitución y decretos, alcalde y ayuntamiento. De los testimonios presentados resultaba que en las elecciones ejecutadas en el propio valle de Bedoya en 1.813 para formar el ayuntamiento constitucional se eligieron un alcalde, dos regidores y un procurador síndico, los cuales tomaron posesión, prestaron juramento y nombraron secretario.
- Que lo mismo se practicó a finales de diciembre de 1.813 para el año siguiente y que, restablecida ahora la Constitución se realizó el 3 de abril de 1.820 igual elección para dicho año; y a fines de diciembre de él se repitió para el corriente de 1.821.
Asimismo recurrió al jefe político, el 14 de febrero de 1.821, Marcos de Mediavilla, cura de Bedoya, como encargado que dijo ser del procurador síndico, con un memorial en el que exponía que la jurisdicción contenciosa de Liébana correspondía en el anterior sistema a diferentes señores, pero que publicada la orden de abolición de señoríos, los pueblos sometidos al corregidor que nombraba el duque del Infantado eligieron alcalde ordinario. También nombró el suyo Bedoya que correspondía a señorío. Además incluía el expediente testimonio de los nombramientos realizados los años 1.727 y 1.808, respectivamente, por el obispo de Palencia, como conde de Pernía y dueño territorial de dicho valle de Bedoya, de alcaldes ordinarios de éste.
Por providencia de 14 de febrero de 1.821, el jefe político de Santander ordenó que informaran los alcaldes constitucionales de Cillorigo y Potes sobre los hechos expuestos.
El alcalde del valle de Cillorigo informó que la jurisdicción o partido de Liébana, compuesta de 53 concejos, siempre se había regido y gobernado bajo el único juzgado del alcalde mayor de Potes, compuesto por cuatro escribanos numerarios, cuatro procuradores y dos alguaciles –mayor y menor–, sin que en ningún otro pueblo hubiera iguales curiales.
Además informaba:
- Que en el juzgado de Potes «se administraba la justicia a todos los pueblos de Liébana, visitaba los montes, hacía y archivaba los empadronamientos. Señalaba la distinción de estados y hacía los sorteos.
- Que era cierto que el valle de Valderrodies, compuesto de cinco o seis lugares, por antigua costumbre señorial del Monasterio de Piasca y nombramiento de éste, tenía un Alcalde que entendía en algunos inventarios y otros asuntos de corta entidad preventivamente con los Alcaldes mayores de Potes.
- Que lo mismo sucedía en el concejo de Santivañez, compuesto de otros cinco o seis pueblos, en donde había otro Alcalde de señorío y solamente ejercía en lo civil.
- En el concejo de Barago, de 70 a 80 vecinos, nombraba otro igual Alcalde el Rvdo. Obispo de Palencia como Conde Pernía, y otro igual para los concejos de Bedoya, Castro y Viñón, sin que haya tenido distintas atribuciones que los mencionados, ni haya sido Alcalde de Ayuntamiento con casa de Audiencia y cárcel, sino que quisiese suponerse tenía con “fundación para escuela”, y en donde hacían las Juntas de concejo, pero sin que supiese si servía de cárcel.
- Que aunque fuese cierto que todos los Alcaldes referidos ejerciesen jurisdicción civil contenciosa a prevención con el Alcalde mayor de Potes, y que por esto la Audiencia de Oviedo declarase acumulativo al de Bedoya el conocimiento del pleyto que se expresa; no era igualmente cierto que este Alcalde ni los otros presidiesen Ayuntamiento por no tenerle hasta la publicación de la Constitución, y entonces y después sin la aprobación correspondiente, son nulos y sin efecto.
- Que todos los pueblos o concejos de Liébana, inclusos los que eran de señorío en el antiguo sistema, tenían su Ayuntamiento compuesto de un Regidor en cada lugar o barrio, un Procurador Síndico, y un Fiel de fechos.
- Que el de Bedoya, compuesto de 80 vecinos, tiene tres párrocos para sus cuatro barrios.
- Que la Real orden de abolición de señoríos y sucesivas resoluciones en los últimos seis años, disponiendo que los referidos alcaldes señoriales les eligiesen los pueblos, proponiendo tres a la Audiencia, ocasionó que algunos de estos Alcaldes se abrogasen el título de reales ordinarios que no les tocaba y se excedían a conocer en asuntos contenciosos; siendo constante que hasta allí los pleitos que ocurrían en Bedoya, Castro y Viñon se ventilaban ante el Alcalde mayor de Potes.
- Que en el año de 1.813 todos los pueblos de Liébana, de hecho propio, se anticiparon a nombrar Alcaldes y Ayuntamientos Constitucionales, y entre ellos Bedoya con Viñón y Castro, pero no tuvieron efecto ni aprobación alguna.
- Lo mismo que sucedió en 1.820, y para suprimirlos aún no han buscado las órdenes del Jefe Político. Y que el concejo de Bedoya, sin asociarse a los comuneros de Castro y Viñon, que ya están incorporados al Ayuntamiento constitucional aprobado de Cillorigo, se ignoraba qué derecho le pudiese asistir para intentar autorizar con Juez y Ayuntamiento por sí solo. Y era extraño que el titulado Alcalde D. José Monasterio, habitando en el mismo pueblo que su hijo y actual Regidor del Ayuntamiento constitucional de Cillorigo, quisiese ni pudiese sostener un recurso que se consideraba temerario por todos extremos.
- Por su parte, el alcalde constitucional de Potes exponía que el Duque del Infantado, en el antiguo régimen, era quien nombraba a los corregidores o alcaldes mayores del partido de Liébana así como a los escribanos y alguaciles de la capital de Potes, única donde existían dos alcaldes con jurisdicción civil y criminal.
- Además manifestaba el alcalde que en el valle de Bedoya había un alcalde que conocía a prevención con el referido corregidor, siendo elegido no sólo para las cuatro parroquias del valle de Bedoya sino también para los dos pueblos de Castro y Viñon, y que además presidía la junta o ayuntamiento del valle, compuesto por los regidores, procurador y fieles de «fechos».
- Continuaba el alcalde de Potes explicando que en la villa de Bárago había otro alcalde con igual jurisdicción y prerrogativas que el de Bedoya, y que ambos eran nombrados, antes del sistema constitucional, por el obispo de Palencia como conde de Pernia, que después de la abolición de señoríos se han elegido por los pueblos y que en los bienios 1.812-1.813 y 1.820-1.821 se eligieron conforme a la Constitución por las cuatro parroquias el alcalde, regidores, procurador y secretario del ayuntamiento, «a lo que intervinieron en los dos primeros años los dos pueblos de Castro y Viñon que ahora han pretendido separarse de su antigua jurisdicción de Bedoya».
- En este expediente también informó el Ayuntamiento constitucional de Cillorigo diciendo que el pueblo de Bedoya, en unión con Viñon y Castro, tenían un alcalde nombrado por el obispo de Palencia que conocía de los asuntos a prevención con el alcalde mayor de Potes y se extraía de uno de los tres pueblos.
- Que abolidos los señoríos, los tres pueblos se encargaban de proponer una terna a la Chancillería de Valladolid, «habiéndose experimentado que desde el año 1.814 hasta el presente sólo un año recayó el nombramiento en Bedoya.
- Que a este Alcalde estaban sujetos los de Bedoya, fuese de cualesquiera de los tres pueblos, y sus atribuciones eran puramente contenciosas, sin que nunca se mezclase en lo económico y gubernativo.
- Que el gobierno general de aquel valle, para la admisión y dotación de empleados públicos y recaudación de contribuciones, estaba a cargo del Ayuntamiento general de todo el partido, en que tenía el valle de Cillorigo un individuo con título de Regidor y Procurador, y el gobierno particular de cada pueblo estaba al cargo de sus Regidores pedáneos, que con el Procurador y Fiel de fechos componían la Junta municipal, que formaba las cuentas de propios y arbitrios, y los Regidores ejecutaban las órdenes del Ayuntamiento general, para las contribuciones, caminos, fuentes, puentes, montes y plantíos, sin intervención del Alcalde en ninguna de las dos épocas, siendo iguales dichos tres pueblos a los restantes del valle, de modo que los ramos generales estaban a cargo del Regidor Procurador general, quien convocaba y hacia sus Juntas, y los particulares los cuidaban los Regidores de los pueblos, sin que se conociese en ninguno de ellos más que un gobierno municipal porque el dictado de Ayuntamiento solo le tenía el general del partido.
Concluía su informe el ayuntamiento constitucional de Cillorigo, expresando que si Bedoya consiguiera ayuntamiento –«que nunca tuvo ni su localidad ni población de solo 80 vecinos lo permitía», decía–, se daría margen a que otros en las mismas circunstancias lo solicitaran, «y el Gobierno político, Diputación Provincial y demás autoridades se hallarían embarazadas en la comunicación de órdenes y demás».
Otro de los informes del expediente, ineludible, era el de la Diputación provincial, que se opuso a que Bedoya tuviera ayuntamiento constitucional.
Finalmente, el jefe político, en su oficio remitiendo el expediente al ministerio de la Gobernación de la península, decía que como en las actas de elecciones del pueblo de Bedoya de los años de 1.805-1.808, 1.813-1.814 y 1.820-1.821, figuraban nombramientos de regidores y «demás funcionarios de costumbre», dudaba, siguiendo el dictamen de la Diputación, «de si dicho pueblo (que no llega a mil almas) acredita en bastante forma la posesión de su Ayuntamiento y deberá por lo mismo concedérsele en el día; o si, al contrario, está en el caso de hacer constar la conveniencia que supone la Diputación; y en esta alternativa había creído elevarlo todo al conocimiento del Ministerio para que el asunto tuviese una resolución más acertada».
El Consejo se reunió a ver este expediente y acordó que pasara a su comisión de Gobernación. Ésta dijo que, según las diligencias practicadas en el expediente, no se había justificado suficientemente que hubiera en Bedoya ayuntamiento con anterioridad, ni tampoco se había acreditado que este pueblo tuviera las mil almas que exigía la ley para establecerlo. Pero, como ésta disponía que pudiera haberlo en los pueblos en que, no obstante no contener aquella circunstancia, convenía que se estableciera en atención a su industria, agricultura, u otras de conveniencia pública, entendía la comisión que los interesados, si les interesaba «solicitar el establecimiento de ayuntamiento constitucional, lo ejecuten donde corresponda, para que instruyéndose el expediente necesario con arreglo a las leyes y ordenes de la materia, en que se justifiquen las razones de conveniencia y bien público que exigen las mismas, le remita con su informe la diputación provincial al gobierno para la resolución que corresponda».
BEDOYA
- Almas o habitantes: 192
- Informe de la Diputación provincial: no existe.
- Real orden del ministro de la Gobernación solicitando consulta al Consejo de Estado: 1-VIII-1.821.
- Acuerdo del Consejo de Estado: extracto y a la comisión (13-VIII-1.821).
- Informe de la comisión de Gobernación: que se instruya el expediente conforme a las leyes (12-XII-1.821).
- Acuerdo del Consejo de Estado: a consulta con la comisión (12-XII-1.821).
- Consulta del Consejo de Estado: con la comisión (17-III-1.821).
- Resolución: se conforma con la consulta del Consejo de Estado (4-I-1.821).
FUENTES
IMPRESAS
- Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, Madrid, 1.870, T. IV. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de setiembre de 1.811 hasta 24 de mayo de 1.812, Sevilla, imprenta mayor de la ciudad, 1.820, T. II.
- Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de febrero de 1.813 hasta 14 de setiembre del mismo año, Sevilla, imprenta mayor de la ciudad, 1.820, T. IV.
MANUSCRITAS
- Archivo Histórico Nacional: Sección Estado, Legajos 85, 135, 137 y 138.
Ricardo Gómez Rivero, catedrático de Historia del Derecho y las Instituciones de la Universidad Miguel Hernández (UMH) de Elche (Alicante) |