"VINO DE LA TIERRA DE LIEBANA"
Así será la denominación de los vinos lebaniegos
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria estableció en fechas recientes unas normas generales para poder acogerse a la denominación “Vino de la Tierra de Liébana” para los vinos originarios de dicha zona. (BOC de fecha 17 de Marzo de 2.005).
Dichas pautas abarcan un reconocimiento de dicha denominación, nos marcan los terrenos aptos para la producción, las variedades de uva, prácticas de cultivo, elaboración, características de los vinos, así como las obligaciones de los operadores, etiquetado, tasas y sanciones.
La solicitud para esta denominación fue solicitada y presentada por viticultores y elaboradores de vino de la zona de Liébana y fue aprobada por dicha Consejería con el siguiente articulado:
Artículo 1. Reconocimiento de la denominación «Vino de la Tierra de Liébana».
1. Se reconoce la denominación «Vino de la Tierra de Liébana» para los vinos originarios de la zona de Liébana que se ajusten a los requisitos definidos en la presente Orden.
2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de regulación de esta Orden, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.
3. La protección otorgada se extiende a los términos, localidades y pagos que componen el área de producción.
Artículo 2. Área de producción.
El área de producción está constituida por los terrenos aptos para la producción de uva de vinificación de las variedades de vid que se indican en el artículo 3. º de esta Orden, y que queda delimitada por los términos municipales de: Potes, Pesaguero, Cabezón de Liébana, Camaleño, Cillorigo de Liébana y Vega de Liébana.
Artículo 3. Variedades de uva de vinificación.
Para poder acogerse a la denominación «Vinos de la Tierra de Liébana» los vinos tendrán que elaborarse exclusivamente a partir de uvas de vinificación de las variedades de vid autorizadas que se citan a continuación:
- Tintas: Mencía, Tempranillo, Garnacha, Graciano, Merlot, Syrah, Pinotnoir, Albarín Negro y Cabernet-Sauvignon.
- Blancas: Palomino, Godello, Verdejo, Albillo, Chardonay y Albarín Blanco.
Artículo 4. De la producción.
1. Las nuevas plantaciones, replantaciones o sustituciones de viñedos requerirán para su autorización, ser realizadas con las variedades autorizadas en el artículo anterior, en terrenos adecuados y con la orientación idónea, no admitiéndose la mezcla de variedades en parcelas inferiores a 1.000 m2.
2. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que se vengan realizando en la zona, y tenderán a conseguir las mejores calidades, cumpliéndose, en todo caso, los requisitos siguientes:
a) La densidad de plantación estará comprendida entre 3.000 y 6.000 cepas / hectárea.
b) Las producciones máximas admitidas por hectárea, tanto para variedades blancas como tintas, serán de 6.500 Kgs/ha.
3. Excepcionalmente, en determinadas campañas y por causas justificadas, podrá modificarse dicho límite en un máximo de 25 por ciento, previa autorización expresa del el consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 5. De la elaboración.
1. La vendimia y transporte de la uva se realizará con el mayor esmero, en recipientes adecuados que eviten la sobre-presión, procediendo a su procesado en el menor espacio de tiempo posible, con el fin de obtener mostos y vinos de la máxima calidad.
2. En el proceso de elaboración se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con procesos tecnológicos modernos, orientados a la mejora de calidad del producto final. Se utilizarán presiones adecuadas para la extracción del mosto, de forma tal que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kgs. de uva.
3. Los vinos que se obtengan, para ser reconocidos con la denominación «Vino de la tierra de Liébana», se elaborarán exclusivamente con uvas blancas o tintas de las variedades que se citan en el artículo 3 º, quedando expresamente prohibida la mezcla de vinos blancos con tintos.
Artículo 6. Características de los vinos.
1. Para poder optar a ser calificados como «Vino de la tierra de Liébana», los vinos obtenidos deberán poseer las características siguientes:
a) El grado alcohólico volumétrico natural mínimo será de 10% Vol. en los tintos y de 9,5% Vol. para los blancos.
b) La acidez total de los vinos dispuestos para el consumo, expresada en gramos / litro de ácido tartárico, estará comprendida entre 5 y 8,5 en los tintos y 5 y 10 en los blancos.
c) La acidez volátil, expresada en gramos/litros de ácido acético, de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 grs./l, salvo los que hayan sido sometidos a algún proceso de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.a.2) del Real Decreto1126/2003, de 5 de septiembre.
d) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total de los vinos dispuestos para el consumo será: 150 miligramos / litro para los vinos blancos y 120 miligramos / litro para los tintos.
e) Cuando las condiciones climatológicas sean especialmente desfavorables, el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá autorizar la elevación de los contenidos de anhídrido sulfuroso total citados en un máximo de 30 mg/l adicionales.
f) El límite máximo de azúcares residuales en los vinos, para poder ser comercializados, se establece en 5 gramos / litro.
g) Los vinos blancos y tintos pertenecientes a la denominación «Vino de la tierra de Liébana», deberán presentar las cualidades organolépticas propias de los vinos tradicionales de la zona, teniendo en cuenta la evolución natural y positiva de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor, con un aspecto limpio, brillante y adecuado equilibrio alcohol / acidez.
2.Tanto las características físico-químicas como las organolépticas, deberán estar amparadas por boletines de análisis y calificación del Comité de Cata, que se crea al efecto en el artículo 11 de la presente Orden, para la valoración sensorial de los vinos que opten a poder utilizar la mención»Vino de la tierra de Liébana».
Artículo 7. Registros de viñedos y bodegas.
1. Se crean los registros de viticultores, elaboradores y embotelladores de vinos amparados por esta denominación, cuya actualización y mantenimiento corresponde a la Oficina de Calidad Alimentaría.
2. Las uvas de vinificación con destino a la elaboración de «Vino de la Tierra de Liébana» deberán proceder de viñedos inscritos en el correspondiente registro de la denominación.
3. Igualmente estarán sometidas a la misma obligación, las bodegas de elaboración y embotellado de estos vinos, independiente de otros a los que obligue la legislación vigente.
Artículo 8. Obligaciones de los operadores.
Independientemente de las demás obligaciones establecidas en la legislación vigente sobre la materia, todos los operadores que pretendan producir uvas o elaborar vinos con la denominación "Vino de la tierra de Liébana», deberán cumplir las siguientes:
a) Los viticultores.
1. Tener los viñedos inscritos en los registros de la denominación dependientes de la Oficina de Calidad Alimentaría, así como comunicar a ésta cualquier modificación de los mismos, tanto en lo referente a cambios de titularidad, como en las parcelas, variedades, superficie, ubicación, arranque o sustitución o reposición, que afecten a toda o parte de aquélla, con anterioridad a que se produzca.
2. Comunicar la fecha prevista de la vendimia, con antelación mínima de siete días, a la Oficina de Calidad Alimentaría, con el fin de poder ejercer los controles correspondientes sobre la producción de uva.
3. Realizar declaración anual de cosecha y producción en el plazo máximo de 15 días desde la finalización de las mismas.
b) Los elaboradores y embotelladores.
1. Tener las bodegas de elaboración y embotellado inscritas en los registros de la denominación dependientes de la Oficina de Calidad Alimentaría, independientemente de las competencias de otros organismos sobre la materia.
2. Realizar declaración anual, por campaña vitivinícola, reflejando los tipos de vino elaborados y en existencias, con y sin derecho a la denominación «Vino de la tierra de Liébana».
3. Cumplir lo dispuesto en la normativa vigente por la que se regulan los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas, así como los registros que deben llevarse por elaboradores y embotelladores, en los que las anotaciones deben poder justificarse.
4. Llevar una contabilidad específica para los vinos con derecho a la denominación «Vino de la tierra de Liébana», así como los productos utilizados en su elaboración.
5. Remitir mensualmente, entre el 1 y 15 de cada mes, a la Oficina de Calidad Alimentaria copias de los documentos de acompañamiento de las partidas expedidas de vinos con la denominación que se crea.
6. Los depósitos que contengan vinos con derecho a la denominación «Vino de la tierra de Liébana», deberán ser identificados con esta leyenda, para diferenciarse de otros vinos sin derecho a la misma.
7. Previamente al embotellado, deberán:
- Enviar a la Oficina de Calidad Alimentaria los modelos de etiquetas a utilizar, así como cualquier modificación de su contenido, para su verificación y aprobación, en su caso.
- Justificar la procedencia y cantidades de uva, mosto o vinos a embotellar.
- Solicitar la numeración de control que deberá figurar en todos los envases en cuyo etiquetado se utilice la mención «Vino de la tierra de Liébana», a la Oficina de Calidad Alimentaria, y que deberá anotar en el libro a que se refiere el apartado 4 de éste artículo para el lote o partida correspondiente.
- Realizar análisis de cada partida de vino en un laboratorio autorizado, así como presentar dos ejemplares de cada muestra de la misma al «Comité de Cata», para su valoración sensorial.
Artículo 9. Requisitos de etiquetado.
El etiquetado del «Vino de la tierra de Liébana», además de los requisitos establecidos en la normativa vigente tendrá que cumplir los siguientes:
1. La etiqueta no dará lugar a confusión en cuanto al origen geográfico.
2. La referencia «Vino de la tierra de Liébana» figurará en el etiquetado principal con un tamaño mínimo de 3 mm.
3. Para poder citar una variedad de vid, al menos el 85% de la uva deberá proceder de la misma y deberá poder justificarse.
4. Todos los vinos embotellados amparados por esta denominación llevarán obligatoriamente una contra etiqueta de control numerada.
Artículo 10. Control
El control del cumplimiento de lo establecido en esta Orden se realizará por la Oficina de Calidad Alimentaria dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 11. Comité de Cata.
1. Se crea un Comité de Cata con el fin de realizar la evaluación sensorial previa de los vinos que opten a ser calificados con la denominación «Vino de la tierra de Liébana». Tanto su composición como las normas de funcionamiento serán establecidas por la Oficina de Calidad Alimentaría.
2. La decisión del Comité de Cata respecto de cada vino examinado consistirá en la declaración de «apto» o «descalificado». En el caso de que el vino sea declarado «descalificado», la partida o lote correspondiente perderá el derecho a utilizar la denominación geográfica. No obstante, su responsable podrá solicitar que el Comité de Cata realice la evaluación de un segundo ejemplar de la muestra si garantiza la inmovilización de la partida o lote afectado durante el tiempo necesario. En este caso, el informe de cata de la segunda muestra será definitivo.
Artículo 12. Órgano Consultivo.
Los usuarios de la denominación «Vino de la tierra de Liébana», deberán constituir una asociación o agrupación sin ánimo de lucro con el fin de gestionar los intereses de la misma, favorecer su promoción y servir de interlocutor ante la Administración en cuanto a las propuestas a efectuar relacionadas con la aplicación de esta orden.
Artículo 13. Tasas.
Los operadores que sometan sus producciones al sistema de control de la Oficina de Calidad Alimentaría deberán satisfacer las siguientes tasas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales:
- Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.- El 0,5 % de la producción anual de uva amparada por el precio medio de venta.
- Tarifa 2. Sobre los productos amparados por la correspondiente denominación.- El 1% del volumen de vino vendido por el precio medio de venta.
- Tarifa 3. Por la expedición de precintos, etiquetas, contra etiquetas y otros sistemas de control.- El 200% del valor documentado.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Director de la Oficina de Calidad Alimentaría, para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta Orden.
Segunda. Se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la presente Orden a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Tercera. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOC.
Santander, 17 de marzo de 2005.– El consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, Jesús Miguel Oria Díaz.
BOC - Número 61 Jueves, 31 de marzo de 2005
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