ORDENANZAS
DEL CONCEJO DE BEDOYA
(Capítulos
1 - 32)
D. Francisco Eusevio de Salceda, vecino y Lugarteniente de Procurador, Síndico del valle de Bedoya, DIGO: Que habiéndose convocado para que en la residencia se presentase ante V.M. como Juez de Audiencia, y vistas las Ordenanzas y Capítulos Municipales que contienen para el gobierno común, se presentaron solemnemente; las que reconocidas, fueron aprobadas en un todo.
Traigan la Ordenanza y Autos de buen gobierno para que en vista de ellos providenciar en Justicia, administrándola.
Lo mandó el Sr. Corregidor, en Potes y Febrero, 6 de 1.780 años.
Mendoza. Ante mí: Francisco Antonio de Bulnes.
En vistas de las Ordenanzas que anteceden, prevenciones de sus Capítulos, penas y providencias de la vuelta al folio 60 y de que esta parte se queja, Su Merced el Sr. D. Francisco Antonio de Mendoza y Rivero, Corregidor y Juez Mayor de ésta villa y su Provincia de Liévana, DIJO: Que la tal providencia se debe entender y entiende, que los vecinos y demás personas suficientes a la relacionada Ordenanza, observen y guarden sus Capítulos según y en ellos se previene, a salvo la inversión de penas vinales, pues se deberán reducir a dinero y aplicarlas conforme a lo prevenido por repetidas Ordenes Reales.
Y para que en todo tiempo conste, arrímese a las citadas Ordenanzas.
Y lo firmó S.M., Potes y Febrero 8 de 1.780 años.
Mendoza. Ante mí: Francisco Antonio de Bulnes.
Los Capítulos, que en virtud de dicho su poder irán declarados, son los siguientes:
Los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º no se entienden ya por estar estropeados; sí se comprende que contienen sobre obligar a todo vecino y estante en dicho Concejo a oír Misa los Domingos y no decir palabras injuriosas, ni tratar mal a otro con ellas.
5.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que todas las veces que se ofreciere a hacer Concejo,
sobre cualquiera que sea, que se ha de tocar las campanas en las
tres Parroquias: San Pedro, Salarzón y Cobeña, y las
de la ermita de Nuestra Señora de Esanos, sitio y parte acostumbrado
donde, inmemorial tiempo a ésta parte, ha sido y es costumbre
de juntarse para tratar en conferir las cosas tocantes a la utilidad
de dicho valle. Y habiéndose tocado dichas campanas, todos
los vecinos de dicho valle tengan obligación, estando en
él, de acudir a dicho sitio sin dilación. Y el que
faltare, pague por cada vez 100 Maravedís.
6.- Y
que esto se cumpla aunque se toquen en día
de labor, habiendo causa forzosa; y no la habiendo, no se ha de
tocar a Concejo, no siendo en día festivo.
7.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que habiéndose tocado dichas campanas en todas
tres feligresías, y juntándose la mayor parte de los
vecinos, lo que acordasen sea firme y valedero; sin embargo, de
los que faltaren, no puedan reclamar contra ellos, porque desde
luego no quieren sean oídos; y que además pague, el
que faltare, la pena referida.
8.- Ítem
ordenan y mandan y ponen entre ellos y sus
vecinos que, estando en Concejo, ningún vecino diga a otro
palabra fea descomedida, ni se alboroten en él, dando causa
al ruido, ni se pongan las manos uno a otro, antes tengan mucho
silencio para que cuando se propusiere alguna cosa a dicho Concejo
por sus Regidores, u otra persona, sea oído. Y el que contraviniere
dicho Capítulo pague 2 cántaras de vino para dicho
Concejo.
9.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que ningún vecino sea osado a llevar armas abiertas,
ni descubiertas a dicho Concejo. Y el que lo hiciese, pague la pena
por cada vez, una cántara de vino para dicho Concejo.
10.- Ítem
ordenaron y mandaron entre ellos y sus vecinos, que
cualquiera persona que se quisiera avecindar en el Concejo no sean
obligados los Regidores a los recibir sin juntarse a Concejo, para
ver si el tal vecino cumple a todos que se reciba por vecino o no;
y si le recibieren, que sea con que el tal vecino, entre todas cosas,
dé fianzas de residir en el valle de asiento por 10 años,
y de sembrar cada año una fanega de pan, y de ir a fuentes
y a puentes, a caminos y a contribuir con los repartimientos y derramas
concejiles; y además de esto, ha de pagar , antes de ser
admitido por tal vecino, 100 reales para dicho Concejo. Y el Regidor
que de otra forma recibiese por vecino a ninguna otra persona, pague
de pena 3 cántaras de vino y dichos 100 reales para dicho
Concejo. Y esto se entiende no casando con hija de vecino, porque
siendo así, tan solamente ha de dar dichas fianzas y pagar
2 cántaras de vino.
11.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre estos y demás sus vecinos,
que habiendo cumplido el que así se avecindase con el Capítulo
antecedente, residiendo en dicho Concejo, con su casa y familia,
haya de gozar y goce de cualesquiera aprovechamiento que este Concejo
tenga, como un vecino; y no residiendo, aunque tenga bienes en los
términos de dicho Concejo, no ha de poder gozar de ningún
aprovechamiento que en él haya, ni corte ninguna madera,
ni comer con sus ganados ningún género de grana que
en él haya, ni pastar con ellos en sus términos; y
en caso de que al tal se le cojan en este valle algunos ganados,
han de ser prendados y pagar por cada vez una cántara de
vino para dicho Concejo; si fuere hallado cortando en dichos términos,
pague por cada vez 2 cántaras de vino; y cualquier persona
de este dicho valle le puede prendar y quitarle la madera que tuviese
cortado, y manifestar la prendada que hubiese en Concejo público.
12.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre sí y sus
vecinos, que cualquiera persona de fuera de este valle que fuere
hallada cortando arcos, o cualquier otro género de madera,
pague una cántara de vino; y cualquiera vecino, estante o
habitante en este valle, hallándole en los términos,
le pueda prendar y quitar dicha madera; al cuál, desde luego,
se le adjudica la tercera parte de dicha pena con que no remita
la dicha prenda, sino que luego que la haga, la manifieste; y en
caso de que así no lo haga, uno y otro pague una cántara
de vino para dicho Concejo.
13.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que cualquiera persona de este Concejo que llevare
renta o, en otra forma cualesquiera cosa, u otros bienes de algún
vecino de fuera de dicho valle, cierre los peatones que corresponden
a dichas heredades, y paguen los tributos que debieren los dueños
de ellas. Pena de los daños y de una cántara de vino
para dicho Concejo.
14.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y sus vecinos,
que en cada un año, para siempre jamás, se nombren
3 Regidores en este Concejo: dos del estado de "Hijos de algo"
y uno del de "Hombres buenos", la víspera de la
Ascensión de Nuestro Señor Jesucristo, en conformidad
de la costumbre que en dicho Concejo ha habido y hay de inmemorial
tiempo a ésta parte; y que para hacer tal elección,
se junten los Regidores que dicho día dejan sus oficios,
con una persona de cada uno de los seis lugares de dicho valle;
y que sean personas de todo crédito, los cuales elegirán
los tales Regidores que han de ejercer desde dicho día víspera
de la Ascensión hasta el siguiente; y ningún Regidor
haga dicha elección de otra forma, pena de un miedro de vino
para dicho Concejo.
15.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
vecinos, que los Regidores que así fueren nombrados, acepten
dichos oficios, pena de 3 cántaras de vino, cada uno de los
omisos, para dicho Concejo.
16.- Ítem
ordenaron y mandaron y por entre sí y sus
vecinos, que los Regidores que entraren en cada un año, sean
obligados a tomar cuentas a los que salieren dentro de 9 días
de cuando fueren elegidos; y los que así salieren los han
de dar en dicho término de todo lo que hubiere entrado en
su poder durante el tiempo de sus oficios, sin fraude ni engaño;
y para tomarlas han de nombrar dos personas: una por el Concejo
y Regidores que a la sazón fueren, y otra por los Regidores
que salieren y dieren cuentas. Y el que contraviniere a lo contenido
en éste Capítulo, pague dos cántaras de vino
para dicho Concejo, así los Regidores que no las tomaren,
como los que no las dieren; y siempre tengan obligación a
las dar y han de ser compelidos a ello.
17.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y sus vecinos,
que en cada un año, dicho día víspera de la
Ascensión, se nombre un Merino de Concejo, del estado llano,
que sea de las personas más desocupadas; el cual tenga la
obligación de sacar las prendas que se le mandaren por los
Regidores que a la sazón fueren, a cualquiera de ellos en
dicho Concejo, y dar de beber en él a los vecinos, y traer
el vino al Concejo, según se les dispusiere por dichos Regidores.
Y el que así fuere nombrado, lo acepte y cumpla con lo arriba
declarado, pena de dos cántaras de vino para dicho Concejo.
Y sin embargo, con la pena doblada ha de ser el nombrado obligado
a su aceptación, el cual se le han de pagar por cada prenda
que sacase, 4 maravedís, y además, si tuviese otras
ocupaciones el tal Alguacil, se le han de pagar los derechos que
se le debieren, según la costumbre que en dicho valle ha
habido y hay.
18.- Ítem
mandaron y ordenaron poner entre ellos y sus vecinos,
que ninguna persona sea osada a resistir ninguna prenda a dicho
Merino, ni a ningún Regidor de dicho valle; y si alguno lo
hiciere, pague por cada vez a dicho Concejo un miedro de vino, y
de esta pena no se le quite a ninguna persona que contraviniere
a lo contenido en este Capítulo.
19.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que luego que así sean nombrados en cada un
año los Regidores y Merino y demás oficiales hagan
juramento en forma de que usarán y harán bien y fielmente
sus oficios y de que guardarán estas Ordenanzas y Capítulos
de ellas. Y el que contraviniere a lo en esto declarado, pague una
cántara de vino para dicho Concejo.
20.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que en cada un año los vecinos del Concejo sean
obligados hacer aderezar el Camino Real; cada barrio de este valle
su pedazo de camino, según lo tienen de costumbre y partido
antiguamente: desde las "Peñiscas" de Sierra Tama
hasta la riega de la "Venta de los lobos". Y asimismo,
se aderecen los demás caminos concejiles, de manera que,
libremente por cada uno puedan pasar bueyes uncidos con carro y
basna, y maderas, y bestias cargadas y descargadas, y personas;
lo cual cumplan los vecinos de este dicho valle en cualquiera tiempo
que los Regidores de él vean que es necesario aderezar dicho
camino y sea mandado por dichos Regidores. Y avisados , pague el
vecino que faltare dos cántaras de vino para que beban los
vecinos que asistieren a aderezar dichos caminos; y si faltaren
los vecinos de cualquiera de dichos lugares, paguen, siendo avisados
y coteados para ello, tres cántaras de vino; y sin embargo,
de dicha pena sean compelidos al aderezo de lo que les tocare de
dichos caminos, y cada día han de poder ser prendados y pagar
otra pena como la referida.
21.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que cuando fueren llamados para aderezar caminos, puentes
y fuentes, o para abrir alguna buelga, sean obligados a ir todos
los vecinos a la tal obra por su persona, o enviar a otra persona
que sea de quince años adelante, no siendo mujer, moza, ni
muchacho, excepto que si fuere alguna viuda que no haya en su casa
varón, pues en tal caso cumpla con ir ella, o enviar la persona
que le parezca. Y el que contraviniere en este Capítulo,
pague una cántara de vino para dicho Concejo, y de ésta
no sea libre.
22.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y sus vecinos,
que cada uno de dichos lugares tengan cuidado de aderezar en cada
un año, habiendo necesidad, los puentes que están
en costumbre aderezar de los que hay sobre el río que baja
por este valle, de manera que pasen por ellos libremente cualesquiera
personas y género de ganados. Y el lugar que siéndolo
mandado por los Regidores de este valle, o cualquiera de ellos,
no aderezase los de él tocantes, pague de pena 3 cántaras
de vino para dicho Concejo , y todavía, sin embargo de dicha
pena, puedan ser castigados nuevamente por dichos Regidores y tengan
obligación a cumplir con lo arriba declarado.
23.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos de este valle, que la Pradería de "Saria",
alzada la hierba ni en otra forma, ninguna persona sea osada a hacer
por ella abajo camino, ni traer basna, madera, carro, ni otra cosa,
por el mucho perjuicio que se ha reconocido hacerse a dichos prados;
ni tampoco llevar por ellos arriba cosa ninguna, pena de que el
que lo hiciere, pague por cada vez 100 maravedís; la mitad
para dicho Concejo y la otra mitad para la persona que hiciere la
prendada, o denunciase al que contraviniere a este Capítulo.
Y para mejor se pueda hacer lo susodicho, y para mejor se cumpla,
mandamos que en cada uno se hicieren los portillos de "Saria"
y las "Barcenas" por las personas a quien toca; y lo mismo
se entiende en los prados de las "Barcenas". Y lo susodicho
se cumpla dentro de cuatro días de cuando se alzase la hierba
de dichas praderías; y el que no cerrase lo que así
le correspondiese, pague una cántara de vino para dicho Concejo
por cada vez que fuere omiso, y todavía tenga obligación
a cumplir con lo arriba indicado.
24.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre sí y demás
sus vecinos, que en ningún tiempo los Regidores de este valle
no admitan pasturas, ni hagan remates de las llamizas de Concejo;
ni ningún otro vecino sea osado a entregarlas a segar, sino
que antes se queden y estén libres para que las pasten los
ganados de este dicho valle y no más; y cualquiera persona
que contraviniere a este Capítulo, pague por cada vez a dicho
Concejo dos cántaras de vino, además de que ha de
ser visto cometer delito el que lo hiciere.
25.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que cualquiera persona, vecino de este dicho Concejo,
que tuviere heredades de viñas, tierras, o prados cabe caminos
reales o concejiles, no sea osado de echar de las dichas heredades
zarzas ni de arriba ni de abajo, ni ninguna piedra en los dichos
caminos, so pena de que cualquiera que las echase, pague de pena
una cántara de vino por cada vez para el dicho Concejo; y
de ella no se quite más, y que a su costa saque las piedras
de dicho camino dentro del tercero día de cuando se le denunciare.
26.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que ninguna persona de dicho Concejo sea osada de echar
maliciosamente piedras en heredades de viñas, tierras y prados
de otras personas, ni echen sarmientos de unas viñas en otras,
so pena de una cántara de vino por cada vez que lo hiciere;
y de esto no se quite, y además que pague el daño
que hiciere al dueño de la heredad que recibe dicho daño;
y además de esto, esté obligado a su costa a sacar
las piedras, o sarmientos que así echare en tal heredad.
27.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos de este Concejo, que ninguna persona, ni vecino de él,
sea osada a arrancar ningún mojón que divida su heredad
de otra; y el que lo hiciere, pague dos cántaras de vino
para el Concejo.
28.- Ítem
mandaron y ordenaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos estantes y habitantes en dicho Concejo, hombre, mujer,
moza ni muchacho sea osado de ir a apañar espigas a los rastrojos
de las heredades que no fueren suyas, hasta que no sea echado el
acarreo del pan, no siendo cada uno en sus heredades, que en éstas
los dueños han de poder recoger dichas espigas cómo
y cuándo les pareciese. Y el que contraviniere a este Capítulo,
pague de pena por cada vez una cántara de vino, y el dueño
de la tal tierra pueda quitar libremente a la persona que hallare
en sus tierras, las espigas que tuviere cogidas.
29.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que ninguna persona de este Concejo, estante y habitante
en él, no sea osada a entrar a sallar a la mano en tierra
de ningún vecino en ningún tiempo, considerando los
muchos daños que de hacerlo se sigue; y la que fuere hallada
en heredad que no sea suya, pague de pena 100 maravedís por
cada vez, con más el daño que hubiere hecho al dueño
de la heredad que fuere prendada la tal persona.
30.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que ninguna persona de dicho Concejo, sea osada de
echar, ni eche sus ganados, cabras ni ovejas, ni lechones, ni ningún
otro género mayor o menor, a los rastrojos hasta que todo
el pan esté acarreado; y lo mismo los garbanzos y lino. Y
el que contraviniere a este Capítulo, pague de pena, por
cada vez, una cántara de vino para el dicho Concejo y además
el daño que se hiciere.
31.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás
sus vecinos, que habiéndose echado la vendimia, y hasta que
se levanten las uvas y se acabe de vendimiar, nadie sea osado a
echar sus ganados; y el que lo hiciere, siendo prendado, pague el
daño y más una cántara de vino para el dicho
Concejo; y si alguno de los ganados de este valle entrare, o la
"vez" del ganado menor o cerdo, el vecero de ellos que
pague por cada vez dos cántaras de vino para el dicho Concejo
y más el daño que se hiciere.
32.- Ítem
ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y sus vecinos,
que desde el día de los Reyes primero venidero en adelante,
no se arriende el Alcabala foránea (tributo del tanto
por ciento del precio que pagaba al Fisco el vendedor en un contrato
de compraventa y ambos contratantes en la permuta), ni se cobre
a ningún forastero cosa alguna de cosa que en los términos
de este dicho valle se venda, excepto que los bienes raíces
que se vendieren en dicho término, pague por cada vez la
Alcabala y 4 por ciento el vendedor al colector (recaudador)
de dichos derechos que es o fuere de este dicho valle; y lo que
importare, se junte al Cuerpo principal de Alcabala y cientos, que
este dicho valle pague sin que los Regidores, que son o fueren de
este dicho valle, puedan disponer de ello en ninguna forma; y si
el comprador fuera vecino de este dicho Concejo, tenga obligación
a manifestar la renta en el Concejo y retener en sí lo que
tocare a dichos derechos; y en caso de que no lo haga, ha de pagar
el tal comprador lo que fuere repartido al vendedor; y además,
por no manifestar la venta, pague de pena una cántara de
vino para dicho Concejo.
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