ORDENANZAS
DEL CONCEJO DE BEDOYA
(Capítulos
66-104)
66.- Ítem
ordenaron y ponen entre ellos, que los guardadores
de las viñas del "Dobro" y de la "Prada"
se pongan en cada un año por las fiestas de Navidad; los
cuales se nombren en Concejo público; y los Regidores nombren
para consigo una persona de cada lugar; los cuales juntos nombren
al que ha de ser viñadero aquel año; y el tal, el
que nombraren, lo acepte luego, pena de dos cántaras de vino,
y si fuere remiso, pague la misma pena doblada y todavía
lo acepte y guarde el pago para que fuere nombrado desde dicho día
hasta que se vendimie y no quede uva en él, y dé cuenta
de los daños con dañadores, y prenda al doblo; y en
defecto pague el daño de su casa.
67.- Ítem
ordenan y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguna
persona sea osada a entrar en las viñas desde el día
primero de Agosto hasta que en cada un año se haya vendimiado,
ni de día ni de noche, pena de que el que fuere hallado de
noche en ellos, pague sin más prueba que la declaración
de la guarda, tres cántaras de vino; y siendo de día,
una, además del daño que hiciere en las tales viñas
a los dueños de ellas; y la dicha pena paguen así
los hombres casados como solteros, mujeres, mozos y mozas.
68.-
Otrosí, que la guarda, que en cada
un año fuere, no consienta ir por el camino que va por dicho
pago del "Dobro"; ni para arriba, ni persona alguna del
lugar de Pumareña al de Trillayo; ni consienta a nadie entrar
en dichas viñas, pena de media cántara de vino por
cada vez que lo consintiere y no guardare, para que no se haga.
69.- Otrosí,
que ninguna de las guardas de las viñas que
este valle pone, no vendimien, ni otra persona alguna, ninguna viña
dentro de los pagos hasta que estén echados por el Concejo,
ni hagan mosto, pena de dos cántaras de vino por cada vez
para dicho Concejo.
70.- Otrosí,
ordenan que el tabernero, durante el tiempo de su
arriendo, tenga la taberna bien proveída de vino sano de
trueno y vinagre y de otra mal sabio; y la tabernera, o persona
que lo vendiere, sea sobre-desea y faltando de un día adelante
a los dos, pague dos cántaras de vino, y de los dos de arriba,
pague de pena faltando dicho vino, un miedro de vino por cada día
después de los dos que faltare el abasto en dicha taberna.
71.- Otrosí,
que el dicho tabernero que en cada un año
fuere, tenga buen vino en dicha taberna, y si alguna vez lo tuviere
malo, los Regidores que a la sazón fueren, lo manden encerrar
y recoger y hagan a dicho tabernero que no lo venda; y si prosiguiere
en venderlo, pague una cántara de vino por cada vez que lo
vendiere; y siempre en cada un día se le ejecute dicha pena
hasta que lo tenga bueno y a contento de dichos Regidores. Y en
caso de que tales Regidores, siendo requeridos, no cumplieren con
lo que va declarado, paguen por la omisión, para dicho Concejo,
dos cántaras de vino por cada vez que no ejecute lo que va
declarado.
72.- Otrosí,
que el tabernero sea obligado a dar vino sobre prendas
a los Regidores de dicho Concejo, siendo para beber juntos en el
Concejo, o para los Regidores cuando tasan algún coto, lo
cual les dé siendo las prendas del doblo; y lo mismo esté
obligado a dar vino a cualquiera vecino del dicho Concejo sobre
prendas del doblo, con que dicho Concejo y sus Regidores y los vecinos
que las dieren, sean obligados a las quitar dentro de ocho días
siguientes; y no las quitando, el dicho tabernero las pueda vender
y rematar en Concejo público, o poder justiciar como les
parezca y de ellas cobrar su deuda sin que los dueños de
las tales prendas tengan acción a ellas; y si se remataran
en Concejo público, que requiriendo a los tales dueños,
que las quiten, y no las quitando, no tengan más acción
y derecho a ellas.
73.- Otrosí,
que si el tal tabernero trajere vino blanco de tierra
de Castilla para le vender en la taberna, no sea osado a lo vender
hasta que sea puesto por los Regidores de este Concejo; los cuales,
informados del costo que tuvo, lo den su salida; y si lo vendiere
sin hacerse la tal postura, pague por cada vez dos cántaras
de vino para dicho Concejo.
74.- Otrosí,
que si sucediere haber mal vino en la taberna, y
cualquiera de los Regidores de este valle pusiere pena al tabernero
para que no lo venda, en tal caso el tal tabernero, ni otra persona,
no sea osado a lo vender, pena de una cántara de vino para
dicho Concejo.
75.- Otrosí,
que ninguna persona sea osado a entrar en las viñas
a rebuscar hasta que estén los pagos acabados de vendimiar;
y el que lo hiciere, pague por cada vez una cántara de vino
y pierda las uvas que hubiere rebuscado y el cestaño que
trajere y demás, y además pague el daño que
pareciere estar hecho en las viñas al dueño de ellas.
76.- Otrosí,
que ninguna persona resista prendas a los Regidores
de Alcabala 4 %, derramas, repartimientos, guarda de las vacas o
bueyes, ni a ningún guarda del campo.
77.- Otrosí,
que cualquiera persona que tuviere viñas en
los pagos del "Dobro" que sean de tres cargas de uvas
para arriba, dé de guarda al viñadero una hemina de
centeno, y otro tanto en la "Prada" y "Sierra de
Tama", según antiguamente se ha hecho; pero a los que
no tuvieren viñas hasta las dichas tres cargas de uvas en
adelante, no paguen más de dos maravedís de guarda
al viñadero, so pena que al viñadero que de más
llevare, pague de pena dos cántaras de vino y vuelva el pan
a la persona que lo llevare.
78.- Otrosí,
que habiéndose reconocido el gran daño
que hacen los ganados, así mayores como cabríos, en
los pagos o viñas de este dicho Concejo, ponen entre ellos
y demás sus vecinos, que ningún buey, vaca, ni bestia
mayor ni menor, pueda entrar a pastar en dichos pagos ni referidas
viñas, y cualesquiera que sea hallada de las referidas reses
en dichas viñas, pague el daño, y por cada vez una
azumbre de vino: la mitad para quien hiciere la prendada y la otra
mitad para cera que se gaste en cada un año en el Monumento
el Jueves de la Cena en la Iglesia de San Pedro de Bedoya.
79.- Otrosí,
que a los viñaderos se les pague su salario
luego que se vendimien los pagos, pena de media cántara de
vino para dicho Concejo; y lo pague el que fuere omiso, y los Regidores
nombren Merino para que saquen prendas a los deudores.
80.- Otrosí,
que si alguna persona, por no aceptar algún
Oficio de este Concejo se desavecindare de él, que no sea
acogido después en él por los diez años primeros.
81.- Otrosí,
que cuando algún hombre, o mujer, de este Concejo falleciere, tenga obligación de asistir una persona de cada casa, pena de una cántara de vino cada vez que faltare.
82.- Otrosí,
ordenan y ponen entre sí, que ninguna persona
de este Concejo sea osado a uncir bueyes ajenos para arrastrar madera,
hierba, ni otra cosa alguna sin licencia del dueño; y el
que lo hiciere, pague por cada vez, además de la merma del
dueño de los bueyes, un miedro de vino para este Concejo.
83.- Otrosí,
ordenan y ponen entre sí y demás sus
vecinos, que ninguna persona sea osado a segar hierba, ni labrar
en salidas, cañadas, ni caminos públicos, ni en términos
bravos que no se haya sembrado, pena de un miedro de vino para dicho
Concejo.
84.-
Y que además de esto, cualquiera persona
pueda derribar el tal cierro y pastar con sus ganados los sembrados
que, en contravención de lo dicho, se hicieren; y la misma
pena pague cualquiera persona que hubiere agregado, o agregare,
camino, ejido, cañada, dehesa, o salida a heredad suya, además
de poder derribar el cierro en la forma dicha.
85.- Otrosí,
que ninguna persona de este Concejo sea osado, ni
obligado a arrendar, ni arriende, ninguna renta ni guarda de dicho
Concejo, no siendo para sí, pena de tres cántaras
de vino para dicho Concejo; además de que la tal persona
sea obligado a servir por sí propio la tal renta y guarda
que arrendare; y la misma pena tenga quien rogare por dicho Concejo
se le quite pena o coto en que haya caído.
86.- Otrosí,
que cualquiera persona que se le muera cualquiera
género de ganado mayor o menor, luego al punto, lo entorque
o queme de forma que no emponzoñe a los demás ganados
del dicho Concejo; y si a esto faltare, pague, el que lo hiciere,
todos los daños; y además tres cántaras de
vino pague cada uno de los omisos de pena por cada vez para dicho
Concejo.
87.- Otrosí,
que todas las Rentas que se arrendaren, así
rentas de prados, guardas de viñas, panes, montes y dehesas,
cogedores de Alcabalas, sisas y cualesquiera otras rentas de este
Concejo, que sean obligados a hacer Escritura con las fianzas necesarias
a contento de los Regidores que a la sazón fueren, pena de
dos cántaras de vino por cada vez; y la misma pena pague
el Regidor o Regidores que no las recibieren, además de los
daños que a dicho Concejo resultaren por no las recibir.
88.- Ítem
que cuando hubiere bellotas en los montes de este
valle, y se hubiere de apañar, ningún hombre, mujer,
ni pastor de lechones, ni otra persona alguna, apañen bellotas,
sino los días señalados por este Concejo y sus Regidores;
y entonces ninguna persona lleve más gentes que la que se
ordenare que vaya de cada casa; y el que lo hiciere, pague por cada
vez dos cántaras de vino para dicho Concejo, además
de que pierda las bellotas que hubiere apañado, y cualquier
Regidor se las pueda quitar.
89.- Otrosí,
que en ningún tiempo, ninguna persona estando
coteados los montes, ni no lo estando, sea osado a sacudir ningún
roble para apañar las bellotas, ni para que las coman sus
ganados cerdunos; y el que lo hiciere, pague dos cántaras
de vino: la una para el Concejo y la otra para la persona que diere
cuenta, o prendare al que lo hiciere.
90.- Otrosí,
que ningún vecino, estante ni habitante en
este Concejo, sea osado a recibir, ni recoger en su casa ningún
ganado cerduno de persona forastera; y el que lo hiciere, pague
por cada día que saliere el tal ganado al monte, dos cántaras
de vino para dicho Concejo; y los Regidores debajo de la misma pena
lo ejecuten y hagan cerrar dicho ganado.
91.- Otrosí,
que el año que hubiere grana, todos los vecinos del dicho
Concejo, mientras los lechones lo comieren, vayan un día
de cada semana a coger al monte, los días que para ello fueren
señalados por el Concejo y sus Regidores, so pena que cualquiera
persona que faltare, pague de pena una cántara de vino para
el dicho Concejo.
92.- Otrosí,
que todas las veces que el guardador de las vacas,
o de los bueyes, vengan a decir que algún oso queda comiendo
algún buey, o vaca, luego el Regidor repique las campanas,
y luego todos juntos los vecinos de dicho Concejo que en él
estuvieren, salgan con sus armas y perros al puerto a coger y matar
el tal venado si pudieren; so pena, que el que faltare, estando
en el Concejo habiéndose repicado las campanas, pague una
cántara de vino para dicho Concejo. Y otra tanta pena pague
cada vecino que fuere avisado para ir a montería otro cualquiera
día y no fuere.
93.- Otrosí,
que todos los vecinos de este Concejo la Víspera
de la Ascensión de cada un año, se junten a oír
Misa en la Iglesia Parroquial de San Pedro de este valle, y desde
allí vayan en procesión, según costumbre, hasta
"Sierra de Tama", rezando cada uno su Rosario y no hablando
unos con otros, sino rogando a Dios Nuestro Señor por los
buenos temporales y por lo demás que fuere ordenado por el
Cura de dicha Parroquia; y el que a esto faltare, pague una cántara
de vino, estando en Concejo, por cada vez; y el que fuere haciendo
ruido, o hablando, pague por cada vez una cántara de vino;
y la misma pena pague el que no llegare con dicha procesión
a "Sierra de Tama", no siendo algún viejo, o persona
enferma que no pueda ir y dicho Cura y Regidores le den por excusado.
94.- Otrosí,
que en cuanto a segar los prados se guarde la orden
antigua y se sieguen cuando fueren echados por este Concejo y sus
vecinos: Los de "Saria con sus bárcenas, prado "Herrero"
y "Sotoja", la "Cabanilla" de la cotera para
abajo y el "Prado redondo" de la pared para abajo, todos
estos prados juntos y en un día. Y todos los demás
prados de "Toja", "Sardanes" y la "Burdia"
y todo el monte se eche junto, y por su parte un poco más
tarde. Y "Poda" más tarde, por su parte. Y la "Peña"
más tarde, por su parte; guardando en todo dicha costumbre
antigua; y al que a ella y a este Capítulo contraviniere,
pague por cada vez un miedro de vino para este Concejo.
95.- Otrosí,
que los guardadores de los bueyes y vacas de este
Concejo no sean osados a echarlos a la pradería de "Poda"
hasta que esté segada y la hierba alzada, pena de que pague
el pastor de cada género de dichos ganados, además
del daño que hicieren, por cada vez dos cántaras de
vino para este Concejo.
96.- Otrosí, que los guardadores de las viñas de este Concejo guarden también las mimbres que hubiere en dichos pagos, y si no dieren cuenta de ellas, las paguen a sus dueños.
97.- Otrosí,
que ninguna persona sea osada de quitar cebollas,
berzas, ni otra ninguna hortaliza de huerta ni huerto ajeno, pena
de una cántara de vino para dicho Concejo y mas el daño
al dueño del tal huerto o huerta; y esto se entienda por
cada vez.
98.- Otrosí,
que ninguna persona lleve cerraduras de setos, ni
heredades ajenas, ni espinos, ni escobas de las roturas de otros,
ni coja hoja en viñas ajenas, so pena de una cántara
de vino por cada vez, y que vuelva lo que ansí llevare.
99.- Otrosí,
que ningún vecino de este Concejo admita en
su casa Tablejería de naipes, ni otro ninguno a que se juegue
dinero ni vino, en atención a los graves daños que
de los referidos juegos han resultado y resultan haber quedado muchos
pobres de los que asistían en dicho ejercicio; y el que a
tales jugadores admitiere, pague por cada vez dos cántaras
de vino para dicho Concejo.
100.- Otrosí,
que ningún vecino pueda jugar, siendo trabajador
del campo, en dinero más que hasta 60 maravedís en
un día, y en vino hasta un azumbre; y el que lo hiciere,
pague, por cada vez que excediere de lo referido, un cuarterón
de cera que se gaste en el tiempo del Monumento el Jueves de la
Cena de cada un año en dicho Iglesia Parroquial de San Pedro
de este valle.
101.- Otrosí,
que ninguna persona corte árbol ajeno, chico
ni grande, ni rama de él, ni le arranque, pena de dos cántaras
de vino para dicho Concejo; y que el tal pague al dueño del
tal árbol el daño que se le siguiere .
102.- Otrosí,
que los guardadores de las vacas y de los bueyes
y becerros de este valle, sean obligados a traerlos a las majadas
a dormir a las vacas, bueyes y becerros cada noche, so pena de una
cántara de vino por cada vez, y además si se perdieren
por no los traer a la majada, la paguen a sus dueños.
103.- Otrosí,
que si alguna persona del dicho Concejo saca agua
del río, o riegas, o fuentes de este dicho valle para regar
prados, huertas, árboles u otras cosas, que en acabando de
aprovecharse de la dicha agua, la devuelva a la madre y no lo eche
por camino real ni concejil, so pena de una cántara de vino
por cada vez, además de pagar el daño que la tal agua
hiciere por no lo volver a la madre.
104.- Otrosí,
conformándose con la costumbre antigua que
en este Concejo ha habido, ordenan y mandan entre sí y demás
sus vecinos, que en este valle no haya bestia hembra, ni rocín
de albarda; y el que fuere de silla, lo tenga su dueño en
su caballeriza sin la echar suelto al campo; y el que contraviniere
a este Capítulo, pague, por cada vez, un miedro de vino para
dicho Concejo, y todavía salga la tal bestia de él,
y lo mismo cualquiera otro cerril.
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