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ORDENANZAS DEL CONCEJO DE BEDOYA

(Capítulos 33-65)

33.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguna persona de dicho Concejo, sea osado a inquietar ni perturbar a cualquiera persona que prendase ganados en heredades suyas: prados, panes, ni viñas, ni a la guarda de dichos frutos; y lo mismo se entiende de dehesas, borizos y otros términos. Y el que lo hiciere, o contraviniere a este Capítulo, pague de pena dos cántaras de vino para dicho Concejo, por cada vez que sucediere.

34.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguna persona en tiempo de acarreo, así de vino como de pan y hierba, no hagan daño con bueyes, ni caballerías, ni de otra forma en ninguna tierra, prado, ni viña de ningún otro vecino, pena de los daños y una cántara de vino por cada vez para dicho Concejo.

35.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguna persona de dicho Concejo, sea osada a segar en las praderías de "Saria", "Toja", el monte "Poda", ni en la "Peña", sin estar echado por dicho Concejo y señalado el día que se ha de entrar por este dicho valle en Concejo público por repique de campanas. Y el que de otra forma entrare, pague por cada vez dos cántaras de vino para dicho Concejo; y de esta pena no se quite, antes se le ejecute el que contraviniere a este Capítulo con todo rigor.

36.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que no se dé licencia a nadie para segar en dichas praderías antes de estar echadas; y si alguno se le diere, sea en Concejo público y con calidad de que no entre a segar hasta la víspera del día que sieguen todos; y con que el día que sieguen los demás, no sazone la hierba ni lo reparta, hasta el tercero día; y que no entre en los prados caballerías, ni abra ningún portillo, ni huella en prados de ningún otro vecino; y si fuere en "Poda", pierda la hierba que así se siegue; y en cualquiera forma, el que contraviniere a este Capítulo pague dos cántaras de vino para dicho Concejo.

37.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que en cada uno de los seis lugares de este valle, se notifique en cada un año una guarda para los panes, prados y dehesas de él; y por todos, un guarda que lo sea de la pradería de "Poda" y de todos los términos que este valle tiene; y la tal guarda ha de reconocer en todo tiempo de verano los términos que este valle tiene en cada un día, hasta las rayas que confinan con Lamasón, Peñarrubia y Lebeña, Aniezo y Cambarco; y los ganados que topare en la propiedad de este valle, los ha de traer al corral de este Concejo; y además, de que a la tal guarda se la ha de pagar, por este dicho valle, lo que se concertare, ha de llevar la cuarta parte de la pena que se echare al ganado que así prendare la tal guarda, siendo forastero y no de otra forma; y la tal guarda tenga obligación a manifestar en este Concejo la prendada, o prendadas que hiciere dentro de 24 horas de cuando sea cada una; y el que la hiciere y no la manifestare en dicho término, o no la hiciere pudiendo, pague dos cántaras de vino por cada vez para dicho Concejo.

38.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que si la tal guarda, o guardas que así se nombraren por algún daño que hallen haciendo, reciban prendas, que sean bastantes para pagar el daño y costo con el doblo, y de otra forma lo pague la tal guarda de su casa y bienes; y luego que haga la tal prendada, la manifieste en este Concejo, pena de una cántara de vino por cada vez que fuere omiso. Para que las tales guardas sepan dónde han y pueden prendar, se les muestren y lean en cada un año las sentencias y concordias que este dicho valle tiene; y mostradas, si hiciere alguna prendada donde no pueda, pague el daño sin que el Concejo esté obligado a él.

39.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre sí y sus vecinos, que si la tal guarda hallase algún rebaño de ganado extranjero en los términos de este valle pastando donde no pueda pastar, si alguno se le resistiere y no se atreviera a prendarle, sin dilación dé cuenta a los Regidores de este Concejo, o a cualquiera de ellos; los cuales toquen las campanas, junten este Concejo y vayan a ayudar a la tal guarda a hacer la prendada; y los que oyeren la campana acudan, pena del que no lo hiciere pague dos cántaras de vino por cada vez; y la misma pena pague la tal guarda por cada vez que sucediere lo referido y no diere aviso al Regidor; y la misma pena pague el tal Regidor si, avisado, no hiciere la diligencia sobredicha.

Y por hoy ser tarde, con reserva de proseguir en acabar dicha Ordenanza y poner los demás Capítulos que faltan, cesaron; y cesando de dichos poderes lo que llevan dicho, así lo dijeron, mandaron y ordenaron, siendo testigos: Juan de Colosía y Juan Gómez, y Francisco de Cabiedes, vecinos y estantes en este lugar.

D. Gerónimo de Rábago. Ante mí: Domingo de Cosío.

En dicho lugar de San Pedro de dicho valle de Bedoya, a 20 días del mes de Noviembre de 1.672, ante mí el presente Escribano público y testigos, parecieron presentes los dichos: D. Gerónimo de Rábago y Pablo García de Salceda, vecinos de este dicho valle, y nombrados por él y sus vecinos, y usando del poder que se les dio para hacer Capítulos de Ordenanza y prosiguiendo en las que tienen comenzadas, mandaron se guarden juntamente con los demás Capítulos por ellos puestos, los siguientes:

40.- Lo primero ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y los demás sus vecinos, que en los seis lugares de este valle, en atención a que es tierra montuosa y que en ella se crían osos, lobos y otros venados que hacen, de ordinario, mucho daño, se críe en cada un año de dichos barrios un mastín que asista a la "vez" del ganado; el cual sustenten los vecinos de cada lugar el suyo; y en tiempo de verano los dos mejores salgan con la cabaña de las vacas al puerto y el Regimiento elija los que más convengan; y el pastor les dé de comer como ha sido y es costumbre; y el lugar que no criara dicho mastín, los Regidores le puedan obligar a ello y penar cada día en 100 maravedís hasta que le traigan; y si los Regidores no lo ejecutaren, se les carguen dichas penas en sus cuentas y mas dos cántaras de vino que paguen por la omisión.

41.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que en cada un año los mastines y demás sabujos, que hubiere en los lugares, se tranquen y cierren de noche para que no hagan daño en las viñas; y el dueño que no lo hiciese, si la guarda declarare entrar en ellas, sin más averiguación pague por cada vez una cántara de vino para dicho Concejo y además el daño que hiciere; y ninguna persona, aunque tope dichos mastines en las dichas viñas, no sea osado a matarlos, ni maltratarlos, pena de dos cántaras de vino.

42.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos del dicho Concejo, que ninguna persona sea osada de decir a otro palabra descortesía, ni ponerle las manos, pena de un miedro de vino para dicho Concejo; y de esto no se quite; esto, sin embargo, no debe perjudicar a la Justicia ordinaria, ni a ningún Juez que criminalmente en dichos delitos pueda conocer de oficio de justicia, o de pedimento de parte; por lo referido, ordenan, porque haya paz y quietud entre los vecinos de este valle sin perjudicar a la Justicia ordinaria.

43.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que cuando sucediere haber Concejo, se toquen las campanas en todas las Parroquias de dicho valle, y el que faltare, estando en él, pague 100 maravedís por cada vez para el Concejo; juntándose todos en la ermita de Nuestra Señora de Esanos, donde de inmemorial tiempo a esta parte se ha hecho Concejo y se juntan los vecinos de este valle a tratar y conferir las cosas tocantes al bien común de él; y esto, aunque sean llamados en día de labor; y que dicha pena se cumpla a partir de una hora de cuando se toquen las campanas a Concejo.

44.- Ítem mandaron y ordenaron que lo que se acordare por la mayor parte de vecinos de los que se hallaren en Concejo, sea firme y valedero estando presentes los Regidores que a la sazón fueren, o cualquiera de ellos, como si se hallaran todos presentes. Y el que fuere contra ello, pague dos cántaras de vino para dicho Concejo.

45.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre sí y demás sus vecinos, que ninguna persona estante, ni habitante en este valle, no sea osado entrar con vara ni cestaño debajo de ningún nogal ni castañar que no sea suyo estando por sacudir, ni a volverle a echar aunque esté sacudido, por los grandes daños que se han reconocido haber recibido dichos árboles, así por varearlos antes de estar sazonados, como porque no aguardan a que estén a punto, o lloviendo, como parece que les gusta a los que usan de semejante ejercicio. Y el que lo hiciere, pague una cántara de vino para dicho Concejo; y además, cualquier persona que topare a otro en dicho ejercicio, le pueda quitar la fruta y cestaño, o costal en que lo trajere y quitarle así mismo y romperle la vara; y de dicha pena lleve la sexta parte la persona que diera cuenta al Regidor que lo ejecute.

46.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y sus vecinos, que ninguna persona de este valle corte madera, ni arcos de cajigo albar para vender, ni otra forma, sin licencia de este Concejo; y si algún forastero fuere hallado cortando cualquier género de madera para arcos, u otra cosa, la Guarda, o persona que le topare, le pueda prendar y quitar la madera o arcos, y las prendas entregarlas a los Regidores que a la sazón fueren. Y el que fuere hallado cortando dicha madera, siendo forastero, pague dos cántaras de vino para dicho Concejo; y el que se arriesgare a cortar arcos de cajiga albar, aunque sea vecino, si los vendiese fuera del valle, o cualquier otro género de madera, pague por cada pie una cántara de vino, además de que cualquier vecino, o persona de este valle que topare al tal forastero con cualquier género de madera que lleve, pueda quitárselo libremente.

47.- Ítem mandaron y ordenaron y ponen entre sí y demás sus vecinos, que ninguna persona saque de este valle ninguna tina para ningún forastero sin licencia del Concejo; pena de un cántara de vino por cada vez para dicho Concejo.

48.- Otrosí, ordenaron y mandaron y ponen entre sí y demás sus vecinos y declaran ser dehesas boyaltes antiguas: el monte y praderías de "Sardanes" y "Toja", y desde el camino de "Vega Cueva" del vado de las "Barcenas" al Collado de "Tarbey" y contra dichas praderías, y de dicho Collado todo el camino adelante que va a Caecho hasta llegar a "Resollanco", y desde allí todo el río abajo hasta volver a dicho vado de las "Barcenas". Todo lo cual, y dentro del dicho circuito declaran no poder entrar a pastar cosa alguna desde el día de Nuestra Señora de las Candelas al día de San Miguel en dichos prados; y desde el día primero de Mayo al referido de San Miguel ni en ellos, ni en los demás términos señalados ningún ganado mayor ni menor, rocín ni otra cosa, pena de que cualquiera res mayor que sea hallada de vacas, bueyes y rocín en dichos términos señalados, pague por cada vez y cada cabeza 100 maravedís; y siendo cabaña de vacas, o "vez" de ganado mayor, pague por cada vez la Guarda una cántara de vino y cualquier rocín que fuere hallado desde dicho día de Nuestra Señora de las Candelas al de San Miguel en dichas praderías, pague por cada vez, siendo de noche, dos cántaras de vino, y siendo de día, una.

Y es declaración que el ganado menudo y demás ganados mayores y menores de este valle, para salir a pastar a la "Peña", han de tener su cañada por dicho camino que va a "Tarbey" y por la basnada que por "Sierra de Toja" va allende. El camino se ha de limpiar en cada un año por este Concejo y lugares a quien tocare. Y todas las dichas penas, menos la cuarta parte que ha de llevar la Guarda, o persona que hiciere la prendada, ha de ser para este dicho valle.

49.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, estantes y habitantes, que mediante se ha reconocido que algunos vecinos mañosamente bajan del puerto sus bueyes para acarrear y otras cosas, y los echaren a las borizas, y acostumbrados no los puedan detener los pastores con los demás en el puerto y se les bajen a dichas praderías y dehesas, de lo que resultan muchos daños y penas; y así para remedio, ordenan y mandan que de aquí en adelante el vecino que bajase sus bueyes del borizo y pastor de ellos, no les cebe ni acostumbren en entrar en dicha dehesa, y si lo hiciere, pague por cada vez la pena referida hasta que los ha de entregar a dicho pastor; y no lo habiendo acostumbrado el dueño a dicha boriza, si bajaren paguen por cada vez la Guarda la pena referida; y habiéndolos acostumbrado el amo a ir a dehesa, sin embargo a que se bajen a dicho pastor, pague el dueño la mitad de la pena.

50.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que las "matas" antiguas y escobales de junto a los lugares de este dicho valle y los encinales, estén siempre coteados y ninguna persona pueda cortar, ni corte por el pie de encina, roble, escoba, ni otra cosa alguna, porque se han de guardar para guarecer los ganados de este Concejo en tiempos de nieves, pena de que cualquiera que apareciere cortar por el pie encina, cajigo o enebro, pague por cada vez un miedro de vino y por cada caña, media cántara, y por cada coloño de escobas, dos azumbres, además de que el Concejo pueda disponer del tal árbol que así se cortare. Y dichas matas y escobales antiguos son: la mata de "Zepeda", la mata de "Dobros", el enebral de Cobeña, la mata del "Casar", la mata y escobal de San Pedro, la mata de Salarzón, el escobal de Trillayo, el escobal de la encina y el escobal de Esanos, y otro escobal de San Pedro, y escobal de Palacio cabe Pumareña, y el de sobre Palacio de Salarzón.

51.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que en cada un año salgan los bueyes y vacas de este Concejo al puerto; las vacas en entrando el mes de Abril, o antes si hiciere buen tiempo, y los bueyes mediando Junio, o antes si ayuda el tiempo; y ningún vecino, después de que mandaren salir al puerto, tenga vaca parida, ni añojal, ni vacía en el lugar, salvo si con la tal vaca trabajare o labrare, pena de una cántara de vino para dicho Concejo.

52.- Ítem ordenan y mandan y ponen entre ellos, que en todo tiempo del año hagan en este Concejo vecerías con todos los ganados, así con las vacas, como con los becerros, lechones y ganado menudo de todo género; y con dicho ganado menudo y cerduno se haga dicha vecería en cada uno de los lugares de este Concejo, y ninguno quebrante la vecería ni deje de "llamar" el día, o días que le cupiese o fuere suya la "vez", pena de una cántara de vino por cada vez que lo quebrantare; y con el ganado cerduno, en tiempo de grana, guarden de dos en dos.

53.- Ítem mandaron y ponen entre ellos, que el guardador que en cada un año fuere del ganado cerduno de este Concejo, sea obligado a salir con ellos al puerto para mediados del mes de Mayo y estén en él hasta el día de Nuestra Señora de Agosto; y tengan con ellos todo cuidado, de forma que no se venga ningún lechón, y por cada uno que se le viniere, pague una cántara de vino para dicho Concejo y mas el daño que hiciere; y ningún vecino no deje en el lugar ningún lechón, ni lechona, no siendo tan pequeños que no se puedan gobernar en el puerto, o lechona que esté presta a parir, o recién parida; todos los demás los envíen al puerto y no los traigan hasta el día sobredicho, o que se señalare por este valle y sus vecinos, no siendo alguno que esté muy flaco; y en caso de que no haya pastor, los Regidores que en cada un año fueren, hagan que salga dicho ganado cerduno a dicho puerto y se guarden en "vez"; y el pastor que no cumpliere con lo arriba dicho, pague dicha pena y lo mismo si no soltare de mañana dicho ganado de las casas que para su abrigo tiene este Concejo junto a su majada de la "Cardosa".

54.- Otrosí ordenaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que esté siempre coteado el monte de la "Solana", desde el río de Bedoya hasta el collado de "Tarbey", y desde el vado de "Resollanco" hasta la riega de "Ojaltrabe"; en el cual término ninguna persona sea osada de cortar roble ninguno, de tocio ni albar, pena de un miedro de vino por cada pieza que cortare, y además que pierda el tal árbol y el Concejo haga de él lo que quiera.

55.- Otrosí, que si algún vecino quisiere armar, o reedificar alguna casa en este valle, la madera con que hubiere menester, lo pida en el Concejo y se le dé lo necesario, señalándole dónde lo ha de cortar; y que sea en donde menos daño haga; y sin pedir dicha licencia, ninguno corte dicha madera en las partes vedadas en el Capítulo antecedente, debajo de las penas que en él contiene.

56.- Otrosí, ordenaron y ponen entre ellos y demás sus vecinos, que ninguno sea osado a vender madera para casas, tinas, canales, ni para estacada de molino a persona de fuera del Concejo sin licencia suya, pena de un miedro de vino por cada vez que se le probare, y por los arcos que vendiere fuera de este Concejo, una cántara de vino por cada vez; además de lo referido, los Regidores puedan quitar libremente la madera, o arcos a la persona o personas que de fuera lo llevaren.

57.- Otrosí ordenaron que cuando alguna persona de fuera del Concejo viniere a él a pedir madera, que los Regidores no se lo puedan dar sin juntar a Concejo, para que todos den dicha madera, y se le señale a dónde lo ha de cortar, y a donde menos daño haga, y cuántos maderos han de ser, para que si de ellos se excediere, dichos Regidores se los puedan quitar y castigar en la pena que pareciere a este Concejo; y al Regidor que sin él diere dicha licencia, pague un miedro de vino y el Concejo le pueda quitar la tal madera.

58.- Otrosí ordenan que ninguna persona ponga fuego en el monte, ni en cajigo, haya, ni encina; ni encienda en ningunos términos de este Concejo, pena de un miedro de vino, y de él no se quite; además que pague al Concejo el daño y árboles que se quemaren.

59.- Ítem, que ninguna persona de este Concejo sea obligada a llevar de una casa a otra en los pueblos, ni al molino, lumbre encendida, sino recogida y cubierta, de forma que no se pueda causar ningún incendio; pena de dos cántaras de vino por cada vez que sucediere, y además pague, el tal, los daños que resultaren.

60.- Ítem ordenaron y mandaron y ponen entre ellos, que cualquiera persona a quien se diere madera para casas, que después que lo cortare, dentro de un año, labre y saque del monte dicha madera; y si no lo hiciere, que cualquier vecino de dicho Concejo que necesite de ello, lo pueda llevar libremente sin pena alguna, y sin que tenga derecho a ello quien lo tiene cortado.

61.- Otrosí, que ninguna persona de dicho Concejo pueda entrar en ejidos concejiles para los labrar y sembrar hasta el día de San Martín de Noviembre de cada un año, pena que, el que antes de dicho día lo tomare, pague de pena tres cántaras de vino y pierda el tal ejido; y el que le tomare en cada un año de dicho día para arriba y le aniedare, que dentro de nueve días ponga obra en él y le roce; y si le arare con bueyes, dentro de treinta días le entre a labrar; pero si dentro de dicho término no le comenzare a rozar, que cualquier vecino de dicho Concejo pueda entrar en el tal ejido sin pena alguna.

62.- Otrosí, que cualquiera persona que llevare ejido, le lleve dos cosechas y no más, y de ellos adelante cualquiera otro vecino del dicho Concejo se le pueda entrar sin pena alguna, guardando el entrante la orden del Capítulo antes de éste.

63.- Otrosí, que si alguna persona labrase en algún ejido que esté fuera de los cuéranos antiguos para nabos u otra cosa, que le cierre de manera que ningunos ganados se lo coman; y no lo cerrando, aunque se le dañen, no sea obligado a costear ganado, ni pedir el tal daño.

64.- Otrosí, además de lo que contiene el Capítulo antes de éste en dicha razón puesto, ordenan y mandan entre ellos, que ninguna persona de este Concejo sea osado de sacudir, varear ni apedrear árbol ajeno de día ni de noche, ni tomar fruta de otras huertas ajenas, so pena del que de noche fuere hallado tomando fruta ajena, pague un miedro de vino al dicho Concejo; y siendo de día, tres cántaras, además de que el dueño de la tal fruta pueda tomar a la tal persona la que tuviere en cestaño, costal, o aijada, o prenda para ello sin incurrir en pena alguna. Y esta pena la paguen los padres por los hijos y los amos por los criados.

65.- Otrosí, ordenaron y ponen entre sí y demás sus vecinos, que en el pago del "Dobro", que es de este dicho valle, no haya "abrapagos" sino que todo junto, según y como está cerrado, se vendimie en cada un año cuando fuere echado por la mayor parte de los vecinos de este Concejo, y que se hallaren en el día que se echare dicha vendimia, pena de que cualquiera persona que entrare a vendimiar antes del día en que estuviere echada la vendimia de dicho pago, pague de pena un miedro de vino para dicho Concejo, además de que los Regidores de este valle puedan prendarle y quitarle los cestos, cestaños y gorbines al tal sujeto.

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