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AJUSTE DEL GUARDA DE CAMPO Año 1.896
1. El referido guarda se obliga a custodiar de día y de noche las fincas de los firmantes por la cantidad de 100 pesetas y un día de comer cada contribuyente; obligándose a desempeñar el expresado cargo hasta el día primero de Noviembre. 2. Los que no firmen esta Escritura, se obliga el guarda a denunciar sus ganados cuando se hallen causando daños en las fincas de los que subscriben en ésta; y si ni lo cumpliese con lo expresado en este artículo, pagará la multa de 5 pesetas por primera vez y doble por la segunda y por la tercera su soldada. 3. Las reses mayores que estén abandonadas pagarán al guarda la pena de 50 céntimos por cabeza; y las que estén con pastor a 10 céntimos. 4. Por cada recillo lanar, o cabrío y de cerda, 5 céntimos y pasando de 25, una peseta el rebaño. 6. También se le autoriza para prendar las personas que anden sacando hierba por las fincas ajenas sin licencia de sus dueños, con la papeleta correspondiente del dueño de la finca, siendo presentada en el mismo acto, bajo la pena de 50 céntimos. 7. Se prohíbe que entren los ganados en los entremieses sin permiso de la Junta Administrativa, pagando por primera vez la misma pena de 10 céntimos; y si la reinciden más veces, pagará por cada vez 50 céntimos. 8. Si se le justificase al expresado guarda que hiciese algún fraude en su desempeño, se le castigará según el Art. Segundo. 9. También se obliga el guarda a pagar los daños que no tengan dañadores y de los que tengan daños, avisará inmediatamente para que se entiendan las partes interesadas. Y bajo dichas condiciones damos por terminada la presente obligación, que aprobamos y firmamos los interesados en Bedoya, dicho día, mes y año que encabeza.
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Resolución recomendada: 1024 x768 |
En Internet desde: 26-01-2.004 |